Alquiler turístico

¿Queda prohibido por aquellos estatutos que prohíben de manera genérica llevar a cabo actividades económicas en las viviendas?

Alquiler turístico

Cuando unos estatutos de comunidad de propietarios incluyen la prohibición de que las viviendas se destinen al ejercicio de una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial, es coherente determinar que la misma comprende la actividad turística, no siendo equiparable el arrendamiento para uso turístico con el arrendamiento de vivienda, por más que suponga para el arrendador la obtención de un rendimiento económico.

En estos términos se expresa el Tribunal Supremo desestimando el recurso presentado por los propietarios de unas viviendas dedicadas al alquiler turístico en una comunidad, contra la sentencia que consideró este tipo de arrendamiento una actividad económica expresamente prohibida en los estatutos de la misma, aunque en ellos no se citara realmente de forma literal, sino con la alusión genérica de prohibición del «ejercicio de una actividad económica».

Los propietarios de los pisos turísticos alegaban que las limitaciones al derecho de propiedad deben ser siempre interpretadas de modo restrictivo y, para que sean válidas y eficaces, deben constar de forma expresa.

Para la comunidad de propietarios, de la normativa autonómica (en este caso del País Vasco), el alojamiento de tipo turístico es una actividad económica y la modalidad de «apartamento turístico» una actividad turística.

Para el TS esta interpretación de incluir el alquiler turístico como actividad económica es compatible con el principio de que las limitaciones del derecho de propiedad tienen que ser claras, precisas y expresas, pues es coherente con la letra y el espíritu del estatuto, que es evitar que en las viviendas se ejercite una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos turísticos.

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